CAPÍTULO III
CAPÍTULO III
Transporte aéreo
Artículo 161.—La Dirección General de Aviación
Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de los
controladores aéreos correspondientes, no autorizará la salida del país de
ninguna aeronave hasta que la Dirección General comunique, formalmente, el
cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo implicará falta grave, en el ejercicio de las funciones del
controlador aéreo responsable, para lo cual el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, por medio de la Dirección General de Aviación Civil, realizará el
procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.
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