Artículo 162
Artículo 162.—La Dirección General de Migración
y Extranjería podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él, a la
persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional aéreo, en
razón de sus funciones activas, de conformidad con su categoría migratoria y lo
establecido al efecto por las disposiciones de carácter internacional vigentes
ratificadas por Costa Rica. Las empresas o agencias propietarias, explotadoras
o consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional, deberán
informar a la Dirección General de Migración y Extranjería del número de
personas miembros del personal de cada aeronave para los efectos del presente
artículo, mediante el formato y contenido que se definirán en el Reglamento de
la presente Ley. En caso de brindar información falsa o incompleta, se harán
acreedoras a las sanciones que determine la Ley.
|