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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 162
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 162
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Artículo 162
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Artículo 162

Artículo 162.—La Dirección General de Migración y Extranjería podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él, a la persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional aéreo, en razón de sus funciones activas, de conformidad con su categoría migratoria y lo establecido al efecto por las disposiciones de carácter internacional vigentes ratificadas por Costa Rica. Las empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional, deberán informar a la Dirección General de Migración y Extranjería del número de personas miembros del personal de cada aeronave para los efectos del presente artículo, mediante el formato y contenido que se definirán en el Reglamento de la presente Ley. En caso de brindar información falsa o incompleta, se harán acreedoras a las sanciones que determine la Ley.

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