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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 164
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 164
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Artículo 164
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CAPÍTULO IV

CAPÍTULO IV

Transporte terrestre

 

Artículo 164.—La Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir el ingreso al país o la salida de él de todo medio de transporte terrestre, nacional o internacional, en el que viajen personas que no cumplan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. Para tales efectos, contará con la ayuda del Ministerio de Seguridad Pública y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la Dirección General de Tránsito, la cual procederá a la detención provisional del medio de transporte, cuando así lo solicite la Dirección General, hasta que sus ocupantes cumplan con los requisitos y las condiciones migratorias fijados para egresar del país o ingresar a él o hasta que desistan del viaje.

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