CAPÍTULO IV
CAPÍTULO IV
Transporte terrestre
Artículo 164.—La Dirección General de Migración
y Extranjería podrá impedir el ingreso al país o la salida de él de todo medio
de transporte terrestre, nacional o internacional, en el que viajen personas
que no cumplan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. Para tales
efectos, contará con la ayuda del Ministerio de Seguridad Pública y del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la Dirección General
de Tránsito, la cual procederá a la detención provisional del medio de
transporte, cuando así lo solicite la Dirección General, hasta que sus ocupantes
cumplan con los requisitos y las condiciones migratorias fijados para egresar
del país o ingresar a él o hasta que desistan del viaje.
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