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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 19
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Artículo 19
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Artículo 19

Artículo 19.—En el momento de ejercer el control migratorio, la Policía de Migración y Extranjería, podrá retener, por el tiempo estrictamente necesario, el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera, cuando existan indicios de su falsedad o su alteración, así como cuando proceda aplicar una de las sanciones previstas en la presente Ley. Todo pasaporte diplomático o de servicio incluirá, al menos, la misma información que contienen los pasaportes ordinarios.

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