Artículo 19
Artículo 19.—En el momento de ejercer el control
migratorio, la Policía de Migración y Extranjería, podrá retener, por el tiempo
estrictamente necesario, el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera,
cuando existan indicios de su falsedad o su alteración, así como cuando proceda
aplicar una de las sanciones previstas en la presente Ley. Todo pasaporte
diplomático o de servicio incluirá, al menos, la misma información que
contienen los pasaportes ordinarios.
|