Artículo 34
Artículo 34.—La Dirección General llevará un
registro de impedimentos de egreso del país, según las órdenes que emitan al
efecto las autoridades judiciales competentes y de impedimentos de ingreso según
orden del Poder Ejecutivo, el Ministro de Gobernación y Policía o la Dirección
General. Para registrar los referidos impedimentos, la autoridad que lo ordene
deberá indicar como mínimo el nombre de la persona, la nacionalidad, el tipo y
número de su documento de identificación, su fecha de nacimiento y el motivo
del impedimento. En ningún caso, la Dirección General anotará impedimento
alguno si no constan los referidos datos y no levantará la restricción de
salida impuesta si no existe una orden por escrito de la autoridad que la
emitió. Además, en el registro de impedimentos de ingreso, la Dirección General
podrá hacer constar información suministrada por los cuerpos policiales
nacionales o internacionales.
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