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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 34
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Artículo 34
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Artículo 34

Artículo 34.—La Dirección General llevará un registro de impedimentos de egreso del país, según las órdenes que emitan al efecto las autoridades judiciales competentes y de impedimentos de ingreso según orden del Poder Ejecutivo, el Ministro de Gobernación y Policía o la Dirección General. Para registrar los referidos impedimentos, la autoridad que lo ordene deberá indicar como mínimo el nombre de la persona, la nacionalidad, el tipo y número de su documento de identificación, su fecha de nacimiento y el motivo del impedimento. En ningún caso, la Dirección General anotará impedimento alguno si no constan los referidos datos y no levantará la restricción de salida impuesta si no existe una orden por escrito de la autoridad que la emitió. Además, en el registro de impedimentos de ingreso, la Dirección General podrá hacer constar información suministrada por los cuerpos policiales nacionales o internacionales.

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