Artículo 44
Artículo 44.—Las personas extranjeras que
pretendan ingresar bajo la categoría migratoria de no residentes, salvo las
excepciones que determinen las directrices generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes, requerirán la correspondiente visa de ingreso.
El plazo de permanencia será autorizado por el funcionario de la Dirección General,
competente al ingreso de la persona extranjera al país. Previo al otorgamiento
de la visa, los agentes de migración en el exterior deberán obtener, de la
Dirección General, la respectiva autorización de ingreso, en los casos que
corresponda, de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes.
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