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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 44
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Artículo 44
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Artículo 44

Artículo 44.—Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo la categoría migratoria de no residentes, salvo las excepciones que determinen las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, requerirán la correspondiente visa de ingreso. El plazo de permanencia será autorizado por el funcionario de la Dirección General, competente al ingreso de la persona extranjera al país. Previo al otorgamiento de la visa, los agentes de migración en el exterior deberán obtener, de la Dirección General, la respectiva autorización de ingreso, en los casos que corresponda, de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.

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