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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 45
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Artículo 45
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Artículo 45

Artículo 45.—Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo las categorías especiales, a excepción de las subcategorías de refugiados o asilados, requerirán la correspondiente visa de ingreso, según el procedimiento y por el plazo que establezca la Dirección General.

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