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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 52
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 52
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Artículo 52
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Artículo 52

Artículo 52.—Contra la denegatoria de la visa no cabrá recurso alguno. Sin embargo, a instancia de parte legitimada, el Ministro de Gobernación y Policía podrá revisar la denegatoria de la visa, previa recomendación del Consejo, criterio que deberá rendirse dentro de un plazo máximo de diez días naturales, contados a partir de la solicitud de reconsideración.

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