Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 67
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 67     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 67
Ir al final de los resultados
Artículo 67
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 67

Artículo 67.—De solicitarse el ingreso o la permanencia de una persona extranjera, en razón de matrimonio con una persona costarricense celebrado mediante poder, deberá demostrarse, obligatoria y fehacientemente, la convivencia conyugal. Además, en caso de que se solicite residencia, dicho matrimonio deberá estar debidamente inscrito ante el Registro Civil de Costa Rica.

Ir al inicio de los resultados