Artículo 67
Artículo 67.—De solicitarse el ingreso o la
permanencia de una persona extranjera, en razón de matrimonio con una persona costarricense
celebrado mediante poder, deberá demostrarse, obligatoria y fehacientemente, la
convivencia conyugal. Además, en caso de que se solicite residencia, dicho
matrimonio deberá estar debidamente inscrito ante el Registro Civil de Costa
Rica.
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