Artículo 86
Artículo 86.—Las personas extranjeras
autorizadas para ingresar al país y permanecer en él bajo la categoría
migratoria por un plazo inferior a noventa días, tendrán la posibilidad de
prorrogar su permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo
original autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes
para su subsistencia. El Reglamento a la presente Ley determinará las
condiciones, los procedimientos y los requisitos para el otorgamiento de la
prórroga.
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