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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 86
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 86
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Artículo 86
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Artículo 86

Artículo 86.—Las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer en él bajo la categoría migratoria por un plazo inferior a noventa días, tendrán la posibilidad de prorrogar su permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo original autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes para su subsistencia. El Reglamento a la presente Ley determinará las condiciones, los procedimientos y los requisitos para el otorgamiento de la prórroga.

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