SECCIÓN IV
SECCIÓN IV
Estudiantes
Artículo 98.—Las personas extranjeras que deseen
ingresar a Costa Rica con el fin único de cursar o ampliar estudios
universitarios y de posgrado, o de realizar trabajos de investigación no
remunerados, en centros de enseñanza públicos o privados reconocidos por el
Ministerio de Educación Pública, deberán solicitar la autorización ante el
agente de migración en el país de origen o residencia, o en un tercer país.
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