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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 98
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 98
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Artículo 98
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SECCIÓN IV

SECCIÓN IV

Estudiantes

 

Artículo 98.—Las personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica con el fin único de cursar o ampliar estudios universitarios y de posgrado, o de realizar trabajos de investigación no remunerados, en centros de enseñanza públicos o privados reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, deberán solicitar la autorización ante el agente de migración en el país de origen o residencia, o en un tercer país.

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