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 Normativa >> Ley 8488 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 8488 - Articulo 35
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Artículo 35
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Artículo 35

Artículo 35.—Expropiación sin previa indemnización al mediar declaración de emergencia. En casos de emergencia, ocasionados por una guerra o conmoción interna, el Poder Ejecutivo podrá expropiar, sin indemnización previa, los bienes, las propiedades o los derechos indispensables para cumplir los propósitos de la presente Ley, dentro de los términos y las condiciones del artículo 45 de la Constitución Política y la Ley que regula las expropiaciones.


 

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