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 Normativa >> Ley 5292 >> Fecha 09/08/1973 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 5292 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.(*)- Para todo acto legal en que se haga, referencia a mediciones de cualquier tipo, será obligatorio y exclusivo el uso de las unidades de dicho sistema.

Los tribunales de justicia o cualquier otra dependencia estatal, no aceptarán los documentos que se les presenten si no se ajustan de cualquier modo a esta disposición.

(*) Por resolución de la Sala Constitucional 1420 de las 9:00 hrs. Del 24 de julio de 1991 se INTERPRETO este artículo, en punto a la apreciación de los documentos descriptivos del equipo que se acompañan a la propuesta, en materia de licitaciones públicas, "... en el sentido de

que la utilización del Sistema Internacional de Medidas que esa norma impone, no es aplicable a la literatura técnica y anexos emanados del fabricante..."

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