Artículo 134
Artículo 134.—Según la legislación vigente,
todos los funcionarios, cualquiera que sea la función que desempeñen, tendrán
derecho a un sueldo adicional anual, equivalente a la doceava parte del total
de los salarios ordinarios y extraordinarios percibidos durante el período respectivo.
Dicho beneficio será entregado en los primeros cinco días del mes de diciembre
de cada año en que se trate, salvo terminación de la relación de servicio antes
de vencerse el período respectivo, caso en el cual se pagará proporcionalmente
con la liquidación final.
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