CAPÍTULO VII
CAPÍTULO VII
Prohibiciones de la Auditoría Interna
Artículo
16.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley general de control
interno, el auditor general, el subauditor y los demás funcionarios de la
auditoría interna, tendrán las siguientes prohibiciones:
a)
Realizar funciones y actuaciones de la administración activa, salvo las
necesarias para cumplir su competencia.
b)
Formar parte de un órgano director de procedimientos administrativos.
c)
Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente
personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales
por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, excepto que exista
impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto del propio ente
u órgano. De esta prohibición se exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de
la jornada laboral.
d)
Participar en actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en
las elecciones nacionales y municipales.
e)
Revelar información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría
que se estén realizando y sobre aquello que determine una posible responsabilidad
civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios relacionados
con la auditoría o estudio especial.
|