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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 106
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Artículo 106
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Artículo 100

Artículo 106.—Tasa. Establécese una tasa de un cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el valor CIF declarado por cada importación de medicamentos veterinarios y sus materias primas, destinados a uso animal, que se cancelarán, ante el Senasa, en cada solicitud de autorización de desalmacenaje. Dichos fondos serán utilizados, únicamente, como recursos financieros para el Senasa y deberán ser administrados en el fideicomiso autorizado por esta Ley para ser destinados a la fármaco vigilancia veterinaria.

(Así corrida su numeración por el artículo 27 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo numeral 100 al 106 actual)
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