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 Normativa >> Ley 8507 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8507 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Desarróllanse mediante este artículo las disposiciones referentes a la Ley para el fortalecimiento del crédito ind

Artículo 2º—Desarróllanse mediante este artículo las disposiciones referentes a la Ley para el fortalecimiento del crédito indexado a la inflación (Unidades de Desarrollo UD).

 

“TÍTULO I

Disposiciones generales

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1º—Objetivo. La presente Ley establece los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico bajo el cual se sustentan las relaciones activas y pasivas en el valor de cuenta de unidades de desarrollo (UD), para la salvaguarda del Sistema Financiero Nacional.

 

Artículo 2º—Nomenclatura. Para la aplicación de esta Ley se observará la siguiente nomenclatura:

 

Unidades de desarrollo: unidad de cuenta que incorpora mensualmente los cambios en el IPC del mes inmediato anterior. 

 

Sugeval: Superintendencia General de Valores.

 

MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

 

Sugef: Superintendencia General de Entidades Financieras.

 

TÍTULO II

Usos, creación y cálculos

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 3º—Usos de las unidades de desarrollo. Las unidades de desarrollo podrán ser utilizadas por las entidades supervisadas por la Sugef para otorgar créditos en cualquiera de las actividades expresadas en UD, esta será la unidad de cuenta para el pago de las operaciones en su abono, intereses y cualquier otro cargo. También se podrán realizar captaciones en ventanilla como la colocación de títulos valores en el mercado secundario en dicha denominación.

 

Artículo 4º—Creación de las unidades de desarrollo. Créase una unidad de cuenta, en lo sucesivo denominada unidad de desarrollo (UD), cuyo valor se fija en cien colones (¢100,00) al 10 de marzo de 1993.

 

Artículo 5º—Ente encargado del cálculo y publicación del valor de las unidades de desarrollo. Desígnase a la Sugeval como el ente encargado del cálculo y la publicación de los valores diarios de la UD, para fechas posteriores al 10 de marzo de 1993.

La Sugeval informará, mensualmente, la tabla con los valores diarios que regirán desde el día 11 del mes corriente hasta el día 10 del mes siguiente. Esta comunicación se hará en el sitio web de la Sugeval (www.  sugeval.fi.cr). La hora y fecha límite de esta comunicación serán las quince horas del día hábil inmediato anterior al día 11 de cada mes.

 

Artículo 6º—Metodología para el cálculo de las unidades de desarrollo. Para el cálculo de la tabla mensual, referida en el artículo 3 de esta Ley, la Sugeval deberá utilizar la siguiente metodología:

 

a)       Primero se procederá a calcular el valor de la UD para el día 10 del mes siguiente, para ello se utilizará la fórmula siguiente:

 

- Valor UD día 10 mes (n + 1) = (Valor UD día 10 mes (n)) * (IPC mes (n-1)/IPC mes (n-2)).

 

- Donde: Día 10 mes (n) es el último día calendario para el cual es necesario informar en el mes (n) el valor diario de la UD.

 

- IPC es el índice de Precios al Consumidor con dos decimales de aproximación, según la metodología de estimación actual o la que se adopte en el futuro. Su publicación la realiza el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).

 

- cálculo y publicación de la tabla con los valores diarios de mes (n) es el mes calendario corriente en que se efectúa el UD.

 

- mes (n+1) es el mes calendario inmediatamente posterior al mes (n).

 

- mes (n-1) es el mes calendario inmediatamente anterior al mes (n).

 

- mes (n-2) es el mes calendario inmediatamente anterior al mes (n-1).

 

b) Luego se calcula el Factor de Incremento Diario (FID) en colones, según la fórmula siguiente:

 

- FID mes (n) = (Valor UD día 10 mes (n+1) - Valor UD día 10 mes (n)) / Número día mes (n).

 

c) Para calcular el valor diario de la UD de los restantes días incluidos en la tabla informada en el mes (n), se procederá a aplicar el FID al valor de la UD del día inmediato anterior. De tal forma, el valor de la UD al día “k” del mes (n) es igual a:

 

- Valor UD día “k” mes (n) = Valor UD día “k-1” mes (n) + FID.

 

d) La Sugeval informará los valores diarios de la UD con tres decimales de aproximación estadística.

 

Artículo 7º—Comunicación del MEIC. El MEIC deberá comunicar a la Sugeval en forma escrita o electrónica, a más tardar el día 9 del mes calendario siguiente al de cierre del cálculo del IPC, el nivel que alcanzó este índice con dos decimales de aproximación. Si el día 9 no es hábil, la comunicación deberá hacerla el MEIC el día hábil inmediato anterior. 

Si por alguna razón, oportunamente, el MEIC no comunica el nivel de índice de Precios al Consumidor o IPC a la Sugeval, esta procederá en la siguiente forma:

 

a) Tomará la última variación mensual del IPC que se conoce y con base en ella calculará un factor de incremento diario de la UD, según la metodología establecida en el artículo 4 de esta Ley.

 

b) Con base en el factor de incremento diario de la UD, la Sugeval procederá a informar, un día hábil a la vez, el valor de la UD para el día hábil siguiente hasta que se disponga de la cuantificación del cambio en el IPC efectivo del mes anterior. Cada uno de estos valores diarios de la UD se darán a conocer a más tardar a las quince horas del día hábil anterior a la vigencia de la información por publicar.

 

c) En caso de que el día hábil siguiente sea varios días después, la información entregada por la Sugeval deberá cubrir también los días no hábiles.

 

d) Una vez conocida la variación del IPC del mes calendario recién finalizado, la Sugeval procederá a calcular e informar la tabla con los valores diarios de la UD de los días que restan hasta el día 10 del mes calendario siguiente.

 

TÍTULO III

Disposiciones transitorias

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Transitorio único.—Al considerar que los niveles del índice de Precios al Consumidor para los meses calendario de enero y febrero de 1993 fueron 2.373.76 y 2.378.29 respectivamente, y el número de días del mes marzo de 1993 es de 31, la tabla de valores diaria de la UD para el período comprendido entre el 11 de marzo y el 10 de abril de 1993, según la metodología del artículo 6º, es la siguiente:

 

 

VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE DESARROLLO

EN COLONES

 

 

Mar -11

100.018

Mar-21

100.202

Mar -31

100.386

12

100.037

22

100.221

Abr-1

100.405

13

100.055

23

100.239

2

100.423

14

100.074

24

100.257

3

100.441

15

100.092

25

100.276

4

100.460

16

100.110

26

100.294

5

100.478

17

100.129

27

100.313

6

100.496

18

100.147

28

100.331

7

100.515

19

100.165

29

100.349

8

100.533

20

100.184

30

100.368

9

100.552

 

 

 

 

10

100.570

 

 

Variación IPC del mes de febrero 0.57%

Número de días del mes de marzo 31

Valor inicial de la UD marzo 10, 1993 ¢ 100.000

Factor de Incremento Diario en colones 0.018”

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de abril del dos mil seis.

 

 

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