Artículo
2º—Desarróllanse mediante este artículo las disposiciones referentes a la Ley
para el fortalecimiento del crédito indexado a la inflación (Unidades de
Desarrollo UD).
“TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
1º—Objetivo. La presente Ley establece los principios básicos y las
normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico bajo el cual se
sustentan las relaciones activas y pasivas en el valor de cuenta de unidades de
desarrollo (UD), para la salvaguarda del Sistema Financiero Nacional.
Artículo
2º—Nomenclatura. Para la aplicación de esta Ley se observará la
siguiente nomenclatura:
Unidades
de desarrollo: unidad de cuenta que incorpora mensualmente
los cambios en el IPC del mes inmediato anterior.
Sugeval:
Superintendencia General de Valores.
MEIC:
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Sugef:
Superintendencia General de Entidades Financieras.
TÍTULO II
Usos, creación y cálculos
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
3º—Usos de las unidades de desarrollo. Las unidades de desarrollo podrán
ser utilizadas por las entidades supervisadas por la Sugef para otorgar
créditos en cualquiera de las actividades expresadas en UD, esta será la unidad
de cuenta para el pago de las operaciones en su abono, intereses y cualquier
otro cargo. También se podrán realizar captaciones en ventanilla como la
colocación de títulos valores en el mercado secundario en dicha denominación.
Artículo
4º—Creación de las unidades de desarrollo. Créase una unidad de cuenta,
en lo sucesivo denominada unidad de desarrollo (UD), cuyo valor se fija en cien
colones (¢100,00) al 10 de marzo de 1993.
Artículo
5º—Ente encargado del cálculo y
publicación del valor de las unidades de desarrollo. Desígnase a la
Sugeval como el ente encargado del cálculo y la publicación de los valores
diarios de la UD, para fechas posteriores al 10 de marzo de 1993.
La
Sugeval informará, mensualmente, la tabla con los valores diarios que regirán
desde el día 11 del mes corriente hasta el día 10 del mes siguiente. Esta
comunicación se hará en el sitio web de la Sugeval (www. sugeval.fi.cr). La hora y fecha límite de
esta comunicación serán las quince horas del día hábil inmediato anterior al
día 11 de cada mes.
Artículo
6º—Metodología para el cálculo de las
unidades de desarrollo. Para el cálculo de la tabla mensual,
referida en el artículo 3 de esta Ley, la Sugeval deberá utilizar la siguiente
metodología:
a) Primero
se procederá a calcular el valor de la UD para el día 10 del mes siguiente,
para ello se utilizará la fórmula siguiente:
-
Valor UD día 10 mes (n + 1) = (Valor UD día 10 mes (n)) * (IPC mes (n-1)/IPC
mes (n-2)).
-
Donde: Día 10 mes (n) es el último día calendario para el cual es necesario
informar en el mes (n) el valor diario de la UD.
-
IPC es el índice de Precios al Consumidor con dos decimales de aproximación,
según la metodología de estimación actual o la que se adopte en el futuro. Su
publicación la realiza el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).
-
cálculo y publicación de la tabla con los valores diarios de mes (n) es el mes
calendario corriente en que se efectúa el UD.
-
mes (n+1) es el mes calendario inmediatamente posterior al mes (n).
-
mes (n-1) es el mes calendario inmediatamente anterior al mes (n).
-
mes (n-2) es el mes calendario inmediatamente anterior al mes (n-1).
b)
Luego se calcula el Factor de Incremento Diario (FID) en colones, según la
fórmula siguiente:
-
FID mes (n) = (Valor UD día 10 mes (n+1) - Valor UD día 10 mes (n)) / Número
día mes (n).
c)
Para calcular el valor diario de la UD de los restantes días incluidos en la
tabla informada en el mes (n), se procederá a aplicar el FID al valor de la UD
del día inmediato anterior. De tal forma, el valor de la UD al día “k” del mes
(n) es igual a:
-
Valor UD día “k” mes (n) = Valor UD día “k-1” mes (n) + FID.
d)
La Sugeval informará los valores diarios de la UD con tres decimales de
aproximación estadística.
Artículo
7º—Comunicación del MEIC. El MEIC deberá comunicar a la Sugeval en forma
escrita o electrónica, a más tardar el día 9 del mes calendario siguiente al de
cierre del cálculo del IPC, el nivel que alcanzó este índice con dos decimales
de aproximación. Si el día 9 no es hábil, la comunicación deberá hacerla el
MEIC el día hábil inmediato anterior.
Si
por alguna razón, oportunamente, el MEIC no comunica el nivel de índice de
Precios al Consumidor o IPC a la Sugeval, esta procederá en la siguiente forma:
a)
Tomará la última variación mensual del IPC que se conoce y con base en ella
calculará un factor de incremento diario de la UD, según la metodología
establecida en el artículo 4 de esta Ley.
b)
Con base en el factor de incremento diario de la UD, la Sugeval procederá a
informar, un día hábil a la vez, el valor de la UD para el día hábil siguiente
hasta que se disponga de la cuantificación del cambio en el IPC efectivo del
mes anterior. Cada uno de estos valores diarios de la UD se darán a conocer a
más tardar a las quince horas del día hábil anterior a la vigencia de la
información por publicar.
c)
En caso de que el día hábil siguiente sea varios días después, la información
entregada por la Sugeval deberá cubrir también los días no hábiles.
d)
Una vez conocida la variación del IPC del mes calendario recién finalizado, la
Sugeval procederá a calcular e informar la tabla con los valores diarios de la UD
de los días que restan hasta el día 10 del mes calendario siguiente.
TÍTULO III
Disposiciones transitorias
CAPÍTULO
ÚNICO
Transitorio
único.—Al considerar que los niveles del índice de Precios al Consumidor para
los meses calendario de enero y febrero de 1993 fueron 2.373.76 y 2.378.29
respectivamente, y el número de días del mes marzo de 1993 es de 31, la tabla
de valores diaria de la UD para el período comprendido entre el 11 de marzo y
el 10 de abril de 1993, según la metodología del artículo 6º, es la siguiente:
VALOR DIARIO
DE LA UNIDAD DE DESARROLLO
EN COLONES
Mar
-11
|
100.018
|
Mar-21
|
100.202
|
Mar
-31
|
100.386
|
12
|
100.037
|
22
|
100.221
|
Abr-1
|
100.405
|
13
|
100.055
|
23
|
100.239
|
2
|
100.423
|
14
|
100.074
|
24
|
100.257
|
3
|
100.441
|
15
|
100.092
|
25
|
100.276
|
4
|
100.460
|
16
|
100.110
|
26
|
100.294
|
5
|
100.478
|
17
|
100.129
|
27
|
100.313
|
6
|
100.496
|
18
|
100.147
|
28
|
100.331
|
7
|
100.515
|
19
|
100.165
|
29
|
100.349
|
8
|
100.533
|
20
|
100.184
|
30
|
100.368
|
9
|
100.552
|
|
|
|
|
10
|
100.570
|
Variación
IPC del mes de febrero 0.57%
Número
de días del mes de marzo 31
Valor
inicial de la UD marzo 10, 1993 ¢ 100.000
Factor
de Incremento Diario en colones 0.018”
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de
abril del dos mil seis.