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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 71
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Artículo 71
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ARTÍCULO 71

ARTÍCULO 71.-

 

1) El litis consorcio necesario se integrará de oficio o a gestión de parte.

 

2) Si, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, constata la falta de integración de la litis consorcio necesaria, anulará lo actuado y retrotraerá a la etapa procesal oportuna,  con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar el debido proceso.

 

3) En el supuesto del párrafo anterior, se conservarán las actuaciones irrepetibles, así como todas las que se dispongan por razones de economía procesal, en las que no sea indispensable la intervención del litis consorte. 

También se conservarán las actuaciones respecto de las  que el litis consorte manifieste su conformidad.

 

4) Contra lo resuelto sobre la integración del litis consorte cabrá recurso de apelación dentro del tercer día, ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, el cual deberá resolver en el plazo de cinco días hábiles.

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