ARTÍCULO 71
ARTÍCULO 71.-
1) El litis consorcio
necesario se integrará de oficio o a gestión de parte.
2) Si, antes del dictado
de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, constata
la falta de integración de la litis consorcio necesaria, anulará lo actuado y
retrotraerá a la etapa procesal oportuna,
con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar
el debido proceso.
3) En el supuesto del
párrafo anterior, se conservarán las actuaciones irrepetibles, así como todas
las que se dispongan por razones de economía procesal, en las que no sea
indispensable la intervención del litis consorte.
También
se conservarán las actuaciones respecto de las
que el litis consorte manifieste su conformidad.
4) Contra lo resuelto
sobre la integración del litis consorte cabrá recurso de apelación dentro del
tercer día, ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y
Civil de Hacienda, el cual deberá resolver en el plazo de cinco días hábiles.
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