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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33411 >> Fecha 27/09/2006 >> Articulo 155
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33411 - Articulo 155
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Artículo 155
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SECCIÓN CUARTA

SECCIÓN CUARTA

Disposición de bienes muebles e inmuebles

 

Artículo 155.—Venta y donación de bienes muebles. Para la venta de bienes muebles, la Administración, acudirá al procedimiento de licitación pública o al remate. En caso de que se hubiera realizado la licitación o el remate y no hubieren oferentes o postores interesados, se podrá solicitar la degradación del procedimiento y el rebajo de la base, conforme al artículo referente a la variación del procedimiento infructuoso de este Reglamento, sin perjuicio de que se pueda solicitar autorización a la Contraloría General de la República para su venta directa, si la Administración dispusiera de un interesado en su adquisición.

De previo a tramitar la respectiva venta, será necesario realizar un peritaje que determine la estimación del valor de los bienes, según las referencias del mercado, la cual se considerará el monto mínimo por el que se venderán.

De igual forma todos los bienes muebles declarados en desuso o en mal estado podrán ser objeto de venta o donación por los medios establecidos en las normativas internas de cada entidad y la legislación vigente y en el caso de la Administración Central, mediante la Reglamentación que rija a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.

Las disposiciones internas que al respecto se dicten deberán establecer normas generales que definan, al menos, bajo qué parámetros, se entenderá un bien en condición de ser donado, los posibles donatarios y similares.

Previo a la ejecución de la donación, se deberá contar con el avalúo de los bienes realizado por el órgano especializado de la administración respectiva o en su defecto el avalúo de la Dirección General de Tributación, de acuerdo con el valor real del mercado.


 

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