Artículo 181
Artículo
181.—Acumulación de recursos. Cuando ante la Administración se presenten
recursos de revocatoria sobre las mismas líneas impugnadas en un recurso de
apelación, la Contraloría General de la República procederá a acumular los
recursos en el auto inicial, el cual deberá ser notificado a todos los
recurrentes.
Al atender la audiencia inicial, la
Administración remitirá el original de los recursos de revocatoria que deben
ser acumulados, los cuales seguirán el trámite del recurso de apelación y serán
resueltos por la Contraloría General de la República.
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