Artículo 30
Artículo 30.—Precio inaceptable. Se
estimarán inaceptables y en consecuencia motivo de exclusión de la oferta que
los contenga, los siguientes precios:
a) Ruinoso o no remunerativo para el oferente, que
dé lugar a presumir el incumplimiento por parte de éste de las obligaciones
financieras por insuficiencia de la retribución establecida. La Administración
deberá indagar con el oferente si con el precio cobrado será capaz de cumplir
con los términos del contrato. Esa consulta deberá efectuarla antes de aplicar
el sistema de evaluación, a efecto de no incluir en el listado de ofertas
elegibles aquélla que contenga un precio ruinoso.
b) Precio excesivo es aquel que comparándose con
los precios normales de mercado los excede o bien que supera una razonable
utilidad. Igualmente, la Administración, indagará con el oferente cuáles
motivos subyacen para ese tipo de cotización, antes de adoptar cualquier
decisión.
c) Precio que excede la disponibilidad
presupuestaria, en los casos en que la Administración no tenga medios para el
financiamiento oportuno; o el oferente no acepte ajustar su precio al límite
presupuestario, manteniendo las condiciones y calidad de lo ofrecido. En este
último caso, la oferta se comparará con el precio original.
d) Precio producto de una práctica colusoria o de
comercio desleal.
La
Administración deberá acreditar en el estudio de ofertas, mediante un estudio
técnico, las razones con base en las cuales concluye que el precio es
inaceptable, y de ser pertinente informar por escrito al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
|