Artículo 40
Artículo 40
Secreto bancario
Cada Estado Parte velará por que, en el caso de investigaciones penales nacionales de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, existan en su ordenamiento jurídico interno mecanismos apropiados para salvar todo obstáculo gue pueda surgir como consecuencia de la aplicación de la legislación relativa al secreto bancario
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