Buscar:
 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 01/12/1821 >> Articulo 14
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 14     >>
Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 14
Ir al final de los resultados
Artículo 14
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 14

Artículo 14.- Si faltase alguno o algunos de los 31 electores de  partido, como no exceda la falta de una cuarta parte, procederá la junta a elegir suplentes por los que faltan; mas si la falta excediese de siete, se suspenderá el acto y convocará a los que falten, hasta completar el número    indicado.                                                                    


 

Ir al inicio de los resultados