Artículo 5º—Alcance del uso de los materiales del movimiento de tierras
Artículo 5º—Alcance del uso de los materiales del
movimiento de tierras. Los escombros del movimiento de tierras, en virtud
de que no pueden ser aprovechados como fuente de material mineral según lo
establecido en el Código de Minería y el presente reglamento, deberán ser
tratados como material de residuo. Como tales, podrán ser manejados de dos
maneras, como relleno de escombreras técnicamente definidas según la
legislación vigente o en su defecto, como relleno para conformación de
irregularidades topográficas del terreno, incluyendo taludes, o bien como base
de caminos dentro del área del proyecto. En ambos casos su disposición deberá
cumplir un criterio técnico a fin de que se prevenga la afectación del entorno
por problemas de inestabilidad de las obras de relleno.
Bajo ninguna circunstancia será permitido que los escombros
del movimiento de tierras sean arrojados a cuerpos de agua naturales o
artificiales, o en valles o laderas de cauces de agua en donde exista la
posibilidad de que el material llegue al cuerpo de agua por acarreo debido a
procesos de erosión. Tampoco será permitido que se dispongan sobre áreas
cubiertas de vegetación, aunque se trate de un relleno de talud o escombrera, o
en su defecto a terrenos de laderas geológicamente inestables. La realización
de estas acciones será considerada como un daño al ambiente y sancionada
conforme establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente.
En el caso de que se de un aprovechamiento minero
(procesamiento o comercialización) de los productos mineros directos o
indirectos generados de los escombros de movimientos de tierra, el o los
responsables del mismo serán sancionados de conformidad con lo que establece el
Código de Minería y su reglamento, sin perjuicio de las sanciones penales y
civiles correspondientes.
Si las labores son ejecutadas por un contratista, queda
prohibido que el trabajo del contratista sea compensado con material mineral o
de escombros hallado en el sitio. El incumplimiento a lo dispuesto en este
artículo, será considerado como delito haciéndose acreedor a las sanciones
previstas en el Título de Los Delitos Mineros del Código de Minería.
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