Artículo 79
Artículo
79.—Visados. El Catastro sólo inscribirá los planos que se ajusten a las
disposiciones de la ley. En aplicación de la Ley de Planificación Urbana se
inscribirán las excepciones expresamente admitidas por la respectiva
municipalidad, consignando en el plano dicho visado. Asimismo, no aplicará el
Catastro Nacional la ley de Planificación Urbana cuando los planos a inscribir
correspondan plenamente con fincas inscritas en el Registro Público de la
Propiedad o a distritos no urbanos.
La
autorización o visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá
ser previa a la inscripción en el Catastro.
Los
visados de casos especiales se regirán de la siguiente forma:
a. Para urbanizaciones el visado requerido será el del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y de la Municipalidad respectiva.
b. Para fraccionamientos, el visado requerido, es el de
la municipalidad respectiva independientemente, si el fraccionamiento está
ubicado en distrito urbano o rural.
c. Cuando en el plano se indique la existencia de
una vía pública, que no aparezca en la cartografía oficial o en planos
anteriores, se solicitará el visado a la Municipalidad respectiva si se trata
de red vial cantonal y el visado del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, si se trata de la red vial nacional.
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