CAPÍTULO IV
CAPÍTULO IV
De los fraccionamientos
Artículo 81.—Fraccionamiento. El Catastro Nacional
inscribirá aquellos planos de fraccionamientos que se ajusten al Plan Regulador
vigente de cada cantón. En aquellos cantones que carezcan de un Plan Regulador
debidamente aprobado, los planos para fraccionamiento llevarán el visado previo
de la Municipalidad respectiva, para lo cual exigirá:
a. Cuando se trate de fraccionamiento de fincas
inscritas en el Registro Público de la Propiedad:
1. Se debe indicar el número del plano catastrado de la
finca madre si lo hubiere;
2. Se debe indicar el área de la finca madre; y
b. Cuando se trate de urbanizaciones, el Catastro Nacional
solicitará:
1. Un plano general firmado por el ingeniero topógrafo u
otro profesional debidamente autorizado por el Colegio de Ingenieros Topógrafos
en su calidad de responsable de los trabajos topográficos de la urbanización,
visado por el INVU y la respectiva municipalidad que indique: la distribución
de los lotes, con su correspondiente numeración y toda la información necesaria
que permita en forma clara y concreta el replanteo de cada uno de los lotes de
la urbanización. Además, debe indicarse el nombre oficial de la urbanización.
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