ARTÍCULO 6.- Sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para
el
Desarrollo
Podrán ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo en el área de financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo u otros productos
que se contemplen en esta ley,
los siguientes:
a) Emprendedores: persona o grupo de personas que tienen la motivación y capacidad de detectar oportunidades de negocio, organizar recursos para su aprovechamiento y ejecutar acciones de forma tal que
obtiene un beneficio económico o social por ello. Se entiende como una fase previa
a la creación de una
Mipyme.
b) Microempresas: unidades económicas que, medidas mediante los
parámetros de la Ley N.° 8262 y su reglamento, se ubican dentro de esta
categoría.
c) Pymes: entendidas como las unidades productivas definidas en la Ley
N.° 8262 y su reglamento.
d) Micro, pequeño y mediano productor agropecuario: unidad de
producción que incluye los procesos
de transformación, mercadeo y comercialización que agregan valor a los productos agrícolas,
pecuarios, acuícolas, forestales, pesqueros y otros productos del mar, así como la producción y comercialización de insumos, bienes y servicios relacionados
con estas actividades.
Estas unidades de producción emplean, además de mano de obra familiar, contratación
de fuerza laboral ocasional o permanente
que genera valor agregado y cuyos ingresos le permiten
al productor realizar nuevas
inversiones en procura del mejoramiento social y económico de su familia
y del medio rural. La definición de estas las realizará el Ministerio de Agricultura y
Ganadería vía reglamentaria.
e) Modelos asociativos empresariales: mecanismo de cooperación
por el cual se establecen relaciones o articulaciones entre cualquiera de
los sujetos beneficiarios
del presente artículo.
f) Beneficiarios de microcrédito: persona o grupos de personas físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores
agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo
requerimiento de financiamiento no
exceda
de cuarenta salarios base
establecidos en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y su respectiva actualización. Serán otorgados por el Fondo del Crédito para el Desarrollo definido
en la presente ley y por
medio de la banca privada que
se acoja al inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, además del Fondo de
Financiamiento
para el Desarrollo.
En el caso de las medianas empresas y los medianos
productores de todos los sectores productivos, solamente podrán ser
beneficiarios de esta ley, por excepción, los que cumplan con los criterios y
las condiciones que al efecto disponga el Consejo Rector, que deberá brindar un
tratamiento equitativo y proporcional, siempre tomando en cuenta factores como
el alto impacto en el desarrollo nacional, de acuerdo con criterios como empleo
generado, contribución a la sostenibilidad ambiental, al desarrollo tecnológico
y encadenamientos productivos, entre otros.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del
2019)
El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) desarrollará un módulo de capacitación especial
de apoyo a la formalización de estas unidades productivas, en coordinación con
los ministerios rectores.