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REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, AERONAVES
Y EMBARCACIONES USADOS
(Artículo 13 de la ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987).
Artículo 1º.- Definiciones: Para todos los efectos, cuando la ley o
este Reglamento utilicen los términos siguientes, deben dárseles las
acepciones que a continuación se indican:
a) Administración Tributaria, Dirección o Dirección General de
Tributación Directa se trata en todos los casos de la Dirección General
de la Tributación Directa.
b) Agencias de compra-venta de vehículos usados. La empresa, persona
física o jurídica que realice la actividad de compra-venta de vehículos
usados.
c) Impuesto, gravamen o tributo. Salvo indicación en contrario se
refiere al Impuesto a la Transferencia de Vehículos Automotores,
Aeronaves y Embarcaciones, usados.
ch) Ley o la Ley. Se trata de la Ley de Impuesto a la Transferencia
de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones usados.
d) Contribuyente. La persona física, jurídica o entidad pública o
privada, responsable del pago del impuesto.
e) Lista o Lista de Valores. Se refiere a la lista de valores de los
vehículos, aeronaves y embarcaciones que la Dirección General de la
Tributación Directa publicará cada año en el Diario Oficial, de
conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la ley Nº 7088 de 30
de noviembre de 1987.
f) Registro o registros. Salvo indicación en contrario se refiere al
Registro Público de la Propiedad de Vehículos, al Registro de Aviación
Civil y al Registro Naval Costarricense de la Dirección General de
Transporte Marítimo.
g) Vehículo o vehículos. Salvo indicación en contrario se refiere a
los vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones.
h) Vehículos usados. Se refiere a los vehículos inscritos en el
Registro respectivo.
i) Vehículo dañado. Se refiere al vehículo que sufrió daños como
consecuencia de un accidente, del cual las autoridades de Tránsito fueron
notificadas.
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