Artículo 29.- Ampliación o
reducción del área de Parque de Zonas Francas
Las Empresas Administradoras de Parques de Zonas Francas, podrán
ampliar o reducir el área del parque siempre y cuando cumplan condiciones y
requisitos que se indican a continuación:
a) El área que se adicione debe
ser en terrenos colindantes o bien separados en común por una servidumbre, una
vía pública, una vía férrea, por una calle de uso privado, río, quebrada o
curso de agua permanente o no, colindante con el área previamente autorizada
como Parque de Zona Franca. Asimismo, el área total resultante después de la
ampliación o reducción debe mantenerse siempre como un inmueble o un conjunto de
inmuebles registralmente independientes. No se aceptarán reducciones que
afecten la infraestructura mínima requerida al momento de haber sido autorizado
como Parque de Zona Franca, ni aquellas que afecten el área total disponible de
construcción mínima requerida para los parques destinados exclusivamente a
empresas proveedoras de servicios o comercializadoras.
En el caso de que la ampliación del parque resulte en terrenos
separados por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle
de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, la empresa
administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y
salida de las mercancías del Parque de Zona Franca, a las diferentes
destinaciones previstas por la normativa.
b) Cuando el área que se pretenda
ampliar corresponda a uno o varios edificios, o pisos completos de los mismos,
los terrenos donde se ubican tales edificaciones también deberán ser
colindantes con el área del Parque previamente autorizada como zona franca, o
bien separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o
por una calle de uso privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no, colindante
con el área previamente autorizada como Parque de Zona Franca. Sólo podrán
adicionarse o excluirse pisos completos cuando se trate de edificios.
En el caso de que la ampliación del Parque
resulte en terrenos separados por una servidumbre, una vía pública, una vía
férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada, o curso de agua
permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que exista un
único registro del ingreso y salida de las mercancías del parque de zona
franca, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa.
c) El área de parque resultante
de la ampliación o reducción, deberá ofrecer condiciones tales que permitan
sujetarlo a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de
mercancías, de acuerdo con la
Ley General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de
operación que al efecto emita la Dirección. El cumplimiento de esta obligación
será verificado por la
Dirección, una vez autorizada la nueva área por el Poder
Ejecutivo. Para estos casos se aplicarán las disposiciones de los artículos relativos
a la habilitación de nuevas áreas y deshabilitación de área del presente Reglamento.
d) Cuando el o los inmuebles que
se pretendan adicionar no pertenezcan a la empresa administradora del parque,
deberá presentarse junto con la solicitud un documento donde el propietario
consienta expresamente en que el bien o bienes de su propiedad sean afectados
al Régimen y se comprometa a cumplir en lo pertinente con las leyes y reglamentos
propios del Régimen, en los términos requeridos por PROCOMER y la Dirección. El
hecho de que la empresa administradora del parque no sea la propietaria registral
de uno o varios de los inmuebles que integran el parque, no limita ni disminuye
sus responsabilidades y obligaciones como administradora, en los términos de la Ley Nº 7210 y sus reformas y
este Reglamento, para lo cual la administradora deberá adoptar todas las
previsiones contractuales necesarias en su relación con los propietarios y/o
arrendatarios de inmuebles que integran el parque.
e) Cuando la infraestructura o
edificaciones del área que se solicita excluir, hayan sido construidas
utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley para las empresas
desarrolladoras y administradoras de parques de zonas francas, la empresa solicitante
deberá proceder al reintegro de los tributos correspondientes a tales beneficios,
según lo determine el Ministerio de Hacienda. Para realizar el cálculo correspondiente,
la beneficiaria deberá presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un
profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el
que se indique la cantidad, el valor y descripción individual de cada uno de
los materiales utilizados para la determinación de los tributos
correspondientes. La solicitud de reducción del área no se hará efectiva hasta
tanto dicho reintegro no se haya producido.
Si la empresa construyó el área a deshabilitar sin hacer uso de los
beneficios fiscales, presentará la solicitud acompañada de una certificación de
contador público autorizado, 39 en la que se haga constar tal situación, con
vista en las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás
documentación pertinente.
f) Para efectos de lo dispuesto
en el inciso ch) del artículo 17 de la
Ley Nº 7210 y sus reformas, se considerará que una empresa
acogida al Régimen está instalada en un parque cuando opere dentro del área
autorizada como parque, ya sea como propietaria o arrendataria. Las empresas
administradoras deberán informar a PROCOMER y a la Dirección de todo
cambio en la propiedad u ocupación del área autorizada como parque, por los
medios y en la forma que estas instituciones establezcan.