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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 29
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 29
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Artículo 29
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Artículo 29

Artículo 29.- Ampliación o reducción del área de Parque de Zonas Francas

Las Empresas Administradoras de Parques de Zonas Francas, podrán ampliar o reducir el área del parque siempre y cuando cumplan condiciones y requisitos que se indican a continuación:

 

a)  El área que se adicione debe ser en terrenos colindantes o bien separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, por una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, colindante con el área previamente autorizada como Parque de Zona Franca. Asimismo, el área total resultante después de la ampliación o reducción debe mantenerse siempre como un inmueble o un conjunto de inmuebles registralmente independientes. No se aceptarán reducciones que afecten la infraestructura mínima requerida al momento de haber sido autorizado como Parque de Zona Franca, ni aquellas que afecten el área total disponible de construcción mínima requerida para los parques destinados exclusivamente a empresas proveedoras de servicios o comercializadoras.

En el caso de que la ampliación del parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del Parque de Zona Franca, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa.

 

b)  Cuando el área que se pretenda ampliar corresponda a uno o varios edificios, o pisos completos de los mismos, los terrenos donde se ubican tales edificaciones también deberán ser colindantes con el área del Parque previamente autorizada como zona franca, o bien separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no, colindante con el área previamente autorizada como Parque de Zona Franca. Sólo podrán adicionarse o excluirse pisos completos cuando se trate de edificios. 

 

En el caso de que la ampliación del Parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del parque de zona franca, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa.

 

c)  El área de parque resultante de la ampliación o reducción, deberá ofrecer condiciones tales que permitan sujetarlo a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de mercancías, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de operación que al efecto emita la Dirección. El cumplimiento de esta obligación será verificado por la Dirección, una vez autorizada la nueva área por el Poder Ejecutivo. Para estos casos se aplicarán las disposiciones de los artículos relativos a la habilitación de nuevas áreas y deshabilitación de área del presente Reglamento.

 

d)  Cuando el o los inmuebles que se pretendan adicionar no pertenezcan a la empresa administradora del parque, deberá presentarse junto con la solicitud un documento donde el propietario consienta expresamente en que el bien o bienes de su propiedad sean afectados al Régimen y se comprometa a cumplir en lo pertinente con las leyes y reglamentos propios del Régimen, en los términos requeridos por PROCOMER y la Dirección. El hecho de que la empresa administradora del parque no sea la propietaria registral de uno o varios de los inmuebles que integran el parque, no limita ni disminuye sus responsabilidades y obligaciones como administradora, en los términos de la Ley Nº 7210 y sus reformas y este Reglamento, para lo cual la administradora deberá adoptar todas las previsiones contractuales necesarias en su relación con los propietarios y/o arrendatarios de inmuebles que integran el parque.

 

e)  Cuando la infraestructura o edificaciones del área que se solicita excluir, hayan sido construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley para las empresas desarrolladoras y administradoras de parques de zonas francas, la empresa solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos correspondientes a tales beneficios, según lo determine el Ministerio de Hacienda. Para realizar el cálculo correspondiente, la beneficiaria deberá presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la cantidad, el valor y descripción individual de cada uno de los materiales utilizados para la determinación de los tributos correspondientes. La solicitud de reducción del área no se hará efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.

 

Si la empresa construyó el área a deshabilitar sin hacer uso de los beneficios fiscales, presentará la solicitud acompañada de una certificación de contador público autorizado, 39 en la que se haga constar tal situación, con vista en las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente.

 

f)   Para efectos de lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, se considerará que una empresa acogida al Régimen está instalada en un parque cuando opere dentro del área autorizada como parque, ya sea como propietaria o arrendataria. Las empresas administradoras deberán informar a PROCOMER y a la Dirección de todo cambio en la propiedad u ocupación del área autorizada como parque, por los medios y en la forma que estas instituciones establezcan.


 

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