EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución
Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley General de Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril
de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del
Servicio Nacional de Salud Animal.
Considerando:
1º—Que le corresponde al Ministerio de Agricultura y
Ganadería a través del SENASA, la ejecución y vigilancia de la salud animal.
2º—Que SENASA debe determinar cual
plaga y enfermedad es de combate estatal obligatorio, particular obligatorio y
particular voluntario. Además establecer las medidas para combatirlas o
prevenirlas.
3º—Que la Brucelosis Bovina es una enfermedad zoonótica y de importancia para la salud pública.
4º—Que es necesario actualizar las regulaciones para
la prevención, control y erradicación de la Brucelosis de los
bovinos.
5º—Que la incorporación del sector privado en las
acciones sanitarias públicas, robustece el accionar del SENASA y facilita la
consecución de sus metas. Por tanto,
Decretan:
Reglamento para la Intervención
de la Brucelosis Bovina
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Se declara a la Brucelosis Bovina
como una enfermedad de combate particular obligatorio, bajo normativa y
fiscalización del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), en coordinación
con Organizaciones Gubernamentales y No Gubernamentales (ONGs),
Médicos Veterinarios Oficializados, Médicos Veterinarios del ejercicio liberal
y productores pecuarios.