ARTÍCULO
2.-
Refórmanse el artículo 1, dos incisos del artículo 2, así como los
artículos 11, 122, 130 y 132 de la
Ley de conservación de la vida silvestre, Nº 7317, de 30 de
octubre de 1992. Los textos dirán:
“Artículo
1.-
La presente Ley tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre
la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por la fauna y flora que
viven en condiciones naturales, temporales o permanentes, en el territorio
nacional; incluye, también, los organismos cultivados o criados y nacidos en
cautiverio, provenientes de especímenes silvestres, así como las especies
exóticas declaradas como silvestres por el país de origen. La vida silvestre
únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante
las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios
internacionales, la presente Ley y su Reglamento.
Artículo
2.-
Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
[…]
Comercio
de vida silvestre:
Cualquier actividad que implique la compra, la venta, el trueque o la
explotación, con fines lucrativos, de la fauna y flora silvestres.
[…]
Vida
silvestre:
Conjunto de la fauna y flora que viven en condiciones naturales, en el
territorio nacional. Incluye, también, los organismos cultivados o criados y
nacidos en cautiverio, provenientes de especímenes silvestres, así como las
especies exóticas declaradas como silvestres por el país de origen.
[…]”
“Artículo
11.-
El Sistema Nacional de Áreas de Conservación, mediante su personalidad
jurídica instrumental, con el objeto de hacer cumplir los fines de esta Ley y
atender los gastos que de esta se deriven, administrará los recursos del Fondo
de Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos por lo siguiente:
a) El monto resultante del timbre
de vida silvestre.
b) Los montos percibidos por
concepto de permisos y licencias.
c) Los legados y las donaciones de
personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales,
privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.
d) El monto de las multas y los
comisos impuestos por concepto de las contravenciones y los delitos
establecidos en los capítulos XI y XII de la presente Ley, así como sus
intereses.
e) Las partidas que se le asignen
anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
f) La reasignación del superávit
de operación en lo que corresponda, de conformidad con la Ley Nº 8131, Administración
financiera de la
República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de
2001.
g) Cualquier otro ingreso que se
adquiera por rendimiento de los recursos y la disposición o aplicación de esta
Ley o de cualquier otra.
Dentro de las medidas de control interno por tomar, será posible que,
después de realizar la debida programación financiera y una vez definidas las
necesidades de administrar recursos líquidos para enfrentar las obligaciones a
corto plazo, el patrimonio sea invertido en carteras compuestas por títulos del
Sector Público con riesgo soberano, bajo el principio de la sana administración
de los fondos públicos y velando, en todo momento, por la seguridad,
rentabilidad y liquidez de dichos recursos.
Para estos efectos y antes de realizar las inversiones establecidas,
el Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá contratar una auditoría
externa, con el fin de garantizar y supervisar el manejo adecuado de los
recursos, sin detrimento de la revisión y el control posterior de la
administración y el manejo de los recursos, que estarán a cargo de la Contraloría General
de la República.”
“Artículo
122.-
Cuando en la comisión de las contravenciones y los delitos tipificados
en esta Ley, participen funcionarios públicos en el ejercicio o con ocasión de
su cargo, los extremos de las penas previstas para cada caso serán aumentados
hasta en un tercio. Además, el juez podrá imponer a los infractores, como pena
accesoria y en sentencia motivada, la pena de inhabilitación para el ejercicio
del cargo, de cuatro (4) a doce (12) años; lo anterior, sin perjuicio de las
demás sanciones administrativas, civiles y penales que procedan.
Los funcionarios públicos que, a pesar de tener conocimiento de
conductas que constituyan violaciones a esta Ley y su Reglamento, no tomen las
acciones pertinentes, dentro de sus competencias, para detenerlas y procurar el
castigo de los responsables, incurrirán en el delito de incumplimiento de
deberes y serán sancionados con la pena determinada en el artículo 332 del
Código Penal; independientemente de la responsabilidad que pueda derivarse por
su participación, en los ilícitos que permitieron.”
“Artículo
130.-
Independientemente de la responsabilidad personal, civil o penal, que
pueda caber sobre los socios, personeros o representantes, las personas jurídicas
que hayan participado en la comisión de los actos ilícitos comprendidos en esta
Ley, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a
la vida silvestre y el ambiente en general, y deberán repararlos en forma
integral. Igualmente, serán solidariamente responsables las personas físicas o
jurídicas que integren un mismo grupo de interés económico con la persona
jurídica infractora.”
“Artículo
132.-
Prohíbese arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier
sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o
no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros,
turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces
o en sus respectivas áreas de protección.
Las instalaciones agroindustriales e industriales, así como las demás
instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir
que los desechos sólidos o las aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan
la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el
Ministerio de Salud.”