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 Normativa >> Ley 8689 >> Fecha 04/12/2008 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8689 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2

ARTÍCULO 2.-

 

Refórmanse el artículo 1, dos incisos del artículo 2, así como los artículos 11, 122, 130 y 132 de la Ley de conservación de la vida silvestre, Nº 7317, de 30 de octubre de 1992. Los textos dirán:

 

“Artículo 1.-

 

La presente Ley tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por la fauna y flora que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes, en el territorio nacional; incluye, también, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio, provenientes de especímenes silvestres, así como las especies exóticas declaradas como silvestres por el país de origen. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, la presente Ley y su Reglamento.

 

Artículo 2.-

 

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

 

[…]

 

Comercio de vida silvestre:

 

Cualquier actividad que implique la compra, la venta, el trueque o la explotación, con fines lucrativos, de la fauna y flora silvestres.

 

[…]

 

Vida silvestre:

 

Conjunto de la fauna y flora que viven en condiciones naturales, en el territorio nacional. Incluye, también, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio, provenientes de especímenes silvestres, así como las especies exóticas declaradas como silvestres por el país de origen.

 

[…]”

 

 

“Artículo 11.-

 

El Sistema Nacional de Áreas de Conservación, mediante su personalidad jurídica instrumental, con el objeto de hacer cumplir los fines de esta Ley y atender los gastos que de esta se deriven, administrará los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos por lo siguiente:

 

a) El monto resultante del timbre de vida silvestre.

 

b) Los montos percibidos por concepto de permisos y licencias.

 

c) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.

 

d) El monto de las multas y los comisos impuestos por concepto de las contravenciones y los delitos establecidos en los capítulos XI y XII de la presente Ley, así como sus intereses.

 

e) Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

 

f)  La reasignación del superávit de operación en lo que corresponda, de conformidad con la Ley Nº 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001.

 

g) Cualquier otro ingreso que se adquiera por rendimiento de los recursos y la disposición o aplicación de esta Ley o de cualquier otra.

 

Dentro de las medidas de control interno por tomar, será posible que, después de realizar la debida programación financiera y una vez definidas las necesidades de administrar recursos líquidos para enfrentar las obligaciones a corto plazo, el patrimonio sea invertido en carteras compuestas por títulos del Sector Público con riesgo soberano, bajo el principio de la sana administración de los fondos públicos y velando, en todo momento, por la seguridad, rentabilidad y liquidez de dichos recursos.

Para estos efectos y antes de realizar las inversiones establecidas, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá contratar una auditoría externa, con el fin de garantizar y supervisar el manejo adecuado de los recursos, sin detrimento de la revisión y el control posterior de la administración y el manejo de los recursos, que estarán a cargo de la Contraloría General de la República.”

 

“Artículo 122.-

 

Cuando en la comisión de las contravenciones y los delitos tipificados en esta Ley, participen funcionarios públicos en el ejercicio o con ocasión de su cargo, los extremos de las penas previstas para cada caso serán aumentados hasta en un tercio. Además, el juez podrá imponer a los infractores, como pena accesoria y en sentencia motivada, la pena de inhabilitación para el ejercicio del cargo, de cuatro (4) a doce (12) años; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas, civiles y penales que procedan.

Los funcionarios públicos que, a pesar de tener conocimiento de conductas que constituyan violaciones a esta Ley y su Reglamento, no tomen las acciones pertinentes, dentro de sus competencias, para detenerlas y procurar el castigo de los responsables, incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes y serán sancionados con la pena determinada en el artículo 332 del Código Penal; independientemente de la responsabilidad que pueda derivarse por su participación, en los ilícitos que permitieron.”

 

“Artículo 130.-

 

Independientemente de la responsabilidad personal, civil o penal, que pueda caber sobre los socios, personeros o representantes, las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de los actos ilícitos comprendidos en esta Ley, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la vida silvestre y el ambiente en general, y deberán repararlos en forma integral. Igualmente, serán solidariamente responsables las personas físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de interés económico con la persona jurídica infractora.”

 

“Artículo 132.-

 

Prohíbese arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.

Las instalaciones agroindustriales e industriales, así como las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir que los desechos sólidos o las aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud.”


 

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