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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34976 >> Fecha 21/07/2008 >> Articulo 20
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34976 - Articulo 20
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Artículo 20
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SECCIÓN CUARTA

Pesaje

Artículo 20.—Respecto del pesaje de los animales se cumplirá con los siguientes requisitos:

a)  Los vendedores y compradores tendrán derecho de volver a pesar el ganado en caso que existan dudas en el momento de la venta.

b)  El Laboratorio Costarricense de Metrología del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, deberá controlar las básculas cuando así lo disponga, sin necesidad de previa notificación.

c)  El pesaje se realizará antes, durante o después de la venta, siendo público.

d)  Las subastas podrán vender a cualquier interesado el servicio de pesaje fuera de los días normales de subasta, siempre que se efectúe la desinfección de los corrales al ingreso y salida de los animales.

e)  La subasta le entregará una factura de liquidación al comprador y vendedor, donde se consignen todas las características de la transacción.

f)   Al inicio de la subasta, las básculas deberán estar completamente limpias en la plataforma y partes mecánicas, así como debidamente calibradas en conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 24980-MEIC “Reglamento Técnico NCR 179:1994. Metrología. Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento No Automático” y sus reformas. El certificado de la calibración será otorgado por la Unidad de Verificación Metrológica (UVM) reconocida por el Laboratorio Costarricense de Metrología o bien, por este último, debiendo exhibirse dicha documentación de manera pública

g)  Los animales, serán vendidos por el peso vivo (Kilogramos) exacto que determine la báscula, sin ningún descuento adicional por “supuestas mermas” o por unidad, según sea el caso.


 

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