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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 69
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 69
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Artículo 69
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Adhesión o Afiliación de los Partidos

Adhesión o afiliación a los partidos

Artículo 69.-La afiliación para inscribir partidos se hará mediante la firma de hojas de adhesión, las cuales podrán ser individuales o colectivas, pero, en este segundo caso, cada una no podrá tener más de veinte firmas. Las hojas tendrán un encabezamiento en el cual claramente se indicará que los firmantes dan su adhesión pura y simple al partido que se expresará en forma impresa en cada una de ellas. También deberán contener los nombres y los apellidos de los adherentes, así como el número de su cédula de identidad. Las hojas deberán estar autorizadas con el sello del Tribunal Supremo de Elecciones, en el lugar en donde se consigne el nombre del partido. La Secretaría del Tribunal levantará un acta de cada grupo de hojas selladas y entregadas a cada partido, y dejará constancia en cada una de la fecha en que fue sellada. El sello tendrá una validez de dos años a partir de la fecha que se consigne. 

 

En el caso de que un elector hubiere firmado para dos o más partidos, para una misma elección, sólo se tomará en cuenta la afiliación que hubiere sido presentada al Registro Civil en primer término.

También se deberá presentar una nómina de los adeptos, en orden alfabético.

(Así reformado el párrafo primero mediante resolución de la Sala Constitucional 980 del 24 de mayo de 1991; misma que restableció el texto de los párrafos segundo y tercero, conforme a texto anterior a reforma efectuada por el artículo único de la Ley 7094 del 27 de mayo de 1988.)

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