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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 58
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Artículo 58
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Estatutos de los Partidos Políticos

 

Artículo 58.-Estatutos de los partidos políticos

Los estatutos de los partidos deberán contener:

a) El nombre del partido;

b) La divisa;

c) Los principios doctrinales relativos a los asuntos económicos, políticos y sociales de la República ;

d) La formal promesa de respetar el orden constitucional, de acuerdo con su sistema de democracia representativa;

e) La nómina de los organismos del partido, sus facultades y deberes;

f) El quórum requerido para celebrar las sesiones, el cual no podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de los integrantes del organismo correspondiente;

g) El número de votos necesarios para aprobar los acuerdos. Este número no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los presentes;

h) La forma de convocar a sesiones a sus organismos, de modo que la celebración se garantice cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de los miembros;

i) La forma de consignar las actas, de modo que se garantice la autenticidad de su contenido;

j) La estructura de sus organismos internos, los puestos propietarios y suplentes, y la forma de integrarlos y sustituirlos;

k) La forma de publicar su régimen patrimonial y contable y el de la auditoría interna;

l) La manifestación expresa de no subordinar su acción política a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no impedirá que los partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia del Estado costarricense;

m) Las normas que permitan conocer públicamente el monto y origen de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de estos contribuyentes. El Tesorero estará obligado a informar los datos anteriores trimestralmente al Comité Ejecutivo Superior del Partido, con copia al Tribunal Supremo de Elecciones, excepto durante el período de campaña política, donde el informe se deberá rendir mensualmente;

n) El mecanismo que asegure la participación de las mujeres en el porcentaje establecido en el artículo 60 de este Código, tanto en la estructura partidaria como en las papeletas para los puestos de elección popular;

ñ) El porcentaje y la forma en que se hará efectiva la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley No. 7142, de 8 de marzo de 1990;

o) La obligación de mantener un lugar para recibir notificaciones sobre las resoluciones que emita el Tribunal Supremo de Elecciones.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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