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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 41
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Obligatoriedad del Cargo de Miembros de las Juntas

Artículo 41.- Obligatoriedad del cargo e inmunidad

El cargo de miembro de las Juntas Electorales es honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 17, lleva adscrita inmunidad y por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de una Junta, excepto si mediare orden escrita de juez competente o el caso de haber sido sorprendido por la autoridad en flagrante delito. Igual protección tendrá el elector durante el día de las elecciones.

Por ser las juntas órganos electorales, sus miembros deberán actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente las instrucciones del Tribunal Supremo de Elecciones y las disposiciones legales que rigen la materia sin atender, en el ejercicio de sus funciones, a la circunstancia de que un partido político los haya propuesto.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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