Obligatoriedad del Cargo de Miembros de las Juntas
Artículo 41.- Obligatoriedad
del cargo e inmunidad
El cargo de miembro de las Juntas Electorales es honorífico y
obligatorio; con la salvedad del artículo 17, lleva adscrita inmunidad y por
ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente,
no podrá detenerse a ningún miembro de una Junta, excepto si mediare orden
escrita de juez competente o el caso de haber sido sorprendido por la autoridad
en flagrante delito. Igual protección tendrá el elector durante el día de las
elecciones.
Por ser las juntas órganos electorales, sus miembros deberán actuar con
absoluta imparcialidad y acatar solamente las instrucciones del Tribunal Supremo
de Elecciones y las disposiciones legales que rigen la materia sin atender, en
el ejercicio de sus funciones, a la circunstancia de que un partido político
los haya propuesto.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
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