Caso de que haya sólo dos Partidos Políticos o de que se Fusionen
Varios, Después de Integradas las Juntas
Artículo 54.-Integración de Juntas en casos especiales
Si al integrarse las Juntas Cantonales, de acuerdo con el artículo 46,
se designaren solamente dos miembros, el Tribunal Supremo de Elecciones las integrará
con un miembro adicional de modo que se constituyan con tres miembros por lo
menos. El Tribunal numerará, en orden sucesivo, las Juntas Cantonales de las
provincias, a fin de nombrar en cada una, en orden alterno, dos representantes
de un partido y uno del otro.
Cuando una situación idéntica se presente al integrar las Juntas
Receptoras de Votos, la Junta
correspondiente seguirá el mismo procedimiento para que sean integradas por
tres miembros.
La coalición o fusión de dos o más partidos deberá tenerse como un solo
partido para la representación correspondiente en las Juntas Electorales.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre
de 1996)
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