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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 54
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Artículo 54    (No vigente*)
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Caso de que haya sólo dos Partidos Políticos o de que se Fusionen Varios, Después de Integradas las Juntas

Artículo 54.-Integración de Juntas en casos especiales

Si al integrarse las Juntas Cantonales, de acuerdo con el artículo 46, se designaren solamente dos miembros, el Tribunal Supremo de Elecciones las integrará con un miembro adicional de modo que se constituyan con tres miembros por lo menos. El Tribunal numerará, en orden sucesivo, las Juntas Cantonales de las provincias, a fin de nombrar en cada una, en orden alterno, dos representantes de un partido y uno del otro.

Cuando una situación idéntica se presente al integrar las Juntas Receptoras de Votos, la Junta correspondiente seguirá el mismo procedimiento para que sean integradas por tres miembros.

La coalición o fusión de dos o más partidos deberá tenerse como un solo partido para la representación correspondiente en las Juntas Electorales.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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