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 Normativa >> Ley 8718 >> Fecha 17/02/2009 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 8718 - Articulo 21
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Artículo 21
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ARTÍCULO 21

ARTÍCULO 21.- Facultad para recibir donaciones y cooperación

Autorízase a la Junta de Protección Social para que reciba donaciones y cooperación de entes públicos o privados, nacionales o internacionales, las que serán destinadas a los fines públicos encargados a la Junta de Protección Social.

Cuando el donante no haya definido el destino específico de su donación, la Junta Directiva de la Junta de Protección Social lo decidirá,  previo informe técnico.


 

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