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ARTÍCULO 47.- Devolución
Para los efectos de la devolución referida en el inciso c) del
artículo anterior, la Administración Tributaria debe emitir la resolución
procedente.
No procede devolución alguna por saldos acreedores correspondientes
a períodos fiscales respecto de los que haya prescrito el derecho del
Fisco para determinar y liquidar el tributo.
Para garantizar la devolución indicada en este artículo, en el
Capítulo correspondiente a la Administración Tributaria de la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República, debe incluirse anualmente una
partida, cuya estimación estará a cargo de la Administración Tributaria.
El monto de dicha partida deberá depositarse en una cuenta especial de la
Tesorería Nacional, contra la cual esta podrá girar en atención a las
resoluciones que, para estos efectos, emitan los órganos de la
Administración Tributaria.
Las devoluciones correspondientes al ejercicio económico en vigencia
se efectuarán con cargo a la partida de ingresos respectiva.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
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