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 Normativa >> Ley 4755 >> Fecha 03/05/1971 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 4755 - Articulo 47
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Artículo 47
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47

ARTÍCULO 47.- Devolución

Para los efectos de la devolución referida en el inciso c) del

artículo anterior, la Administración Tributaria debe emitir la resolución

procedente.

No procede devolución alguna por saldos acreedores correspondientes

a períodos fiscales respecto de los que haya prescrito el derecho del

Fisco para determinar y liquidar el tributo.

Para garantizar la devolución indicada en este artículo, en el

Capítulo correspondiente a la Administración Tributaria de la Ley de

Presupuesto Ordinario de la República, debe incluirse anualmente una

partida, cuya estimación estará a cargo de la Administración Tributaria.

El monto de dicha partida deberá depositarse en una cuenta especial de la

Tesorería Nacional, contra la cual esta podrá girar en atención a las

resoluciones que, para estos efectos, emitan los órganos de la

Administración Tributaria.

Las devoluciones correspondientes al ejercicio económico en vigencia

se efectuarán con cargo a la partida de ingresos respectiva.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de

1999)

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