ARTÍCULO 19
ARTÍCULO 19.- Anticipo jurisdiccional de
prueba
Sin perjuicio de lo
dispuesto por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, sobre el anticipo
jurisdiccional de prueba, en los casos de delincuencia organizada procederá la
prueba anticipada siempre que exista indicio suficiente para estimar que existe
peligro para la vida, la integridad física o el patrimonio de alguna persona, o
de los allegados a esta, que vaya a suministrar información comprometedora de
la responsabilidad de los sospechosos, de los imputados o de la organización
delictiva.
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