1
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ARTICULO I.- Apruébase la Convención sobre los Derechos del Niño,
aprobada en el cuadragésimo cuarto período de sesiones de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, firmada por Costa Rica el 26 de enero de
1990, cuyo texto es el siguiente:
"CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
PREAMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de
conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana.
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han
reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y
en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de
promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un
concepto más amplio de la libertad.
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la
Declaración Universal de Derechos Humanos 3/ y en los pactos
internacionales de derechos humanos 4/, que toda persona tiene todos los
derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición.
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las
Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y
asistencia especiales.
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad
y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros,
y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia
necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de
la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de
felicidad, amor y comprensión.
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una
vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los
ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular,
en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y
solidaridad.
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una
protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de
1924 sobre los Derechos del Niño 5/ y en la Declaración de los Derechos
del Niño adoptada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 6/,
y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los
artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los
estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y
de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar
del niño.
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los
Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de
1959, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita
protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento".7/
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios
sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los
niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares
de guarda, en los planos nacional e internacional 8/, las Reglas mínimas
de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
("Reglas de Beijing") 9/; y la Declaración sobre la protección de la
mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado. 10/.
Reconociendo que, en todos los países del mundo, hay niños que viven
en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan
especial consideración.
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y
los valores culturales de cada pueblo en la protección y el desarrollo
armonioso del niño.
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el
mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países,
en particular en los países en desarrollo.
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
ARTICULO 1
Para los efectos de la presente Convención se entiende por niño todo
ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la
ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
|