Buscar:
 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Ley 7184 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1
2

ARTICULO 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en esta

Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su

jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el

color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra

índole, el origen nacional, étnico, o social, la posición económica, los

impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño,

de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para

asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o

castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones

expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus

familiares.

Ir al inicio de los resultados