Artículo
48.—Certificación de un Contador Público Autorizado.
1. Los partidos políticos estarán obligados a presentar al Departamento
de Financiamiento de Partidos Políticos, una relación certificada por un
Contador Público Autorizado, registrado en la Contraloría General de la
República según lo establecido en el artículo 105 del Código Electoral y en el
artículo 44 inciso 3) de este Reglamento, en la cual se detallarán los gastos.
2. Con el propósito de emitir esa relación certificada de gastos, el
Contador Público Autorizado deberá valorar toda la información pertinente y
obtener evidencia suficiente y apropiada, que le permita concluir que la
respectiva liquidación de gastos está libre de representación errónea de
importancia relativa, conclusión que deberá consignar en tal certificación.
Además, deberá señalar la normativa contable con base en la cual fueron
elaborados los estados financieros de los partidos políticos, sean las Normas
Internacionales de Contabilidad (NIC) o las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF).
3. El Contador Público Autorizado que certifique la liquidación de
gastos de un partido político, estará obligado a dar fe de que los gastos están
presentados en el orden y formato dispuesto en la herramienta informática
suministrada por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, a
identificar y evaluar las circunstancias y relaciones que crean amenazas a la
independencia en el ejercicio de su profesión, así como a emprender las
acciones apropiadas para eliminar dichas amenazas, o si se considera apropiado,
para retirarse del trabajo.
4. Junto con la relación certificada de gastos, el partido político
deberá presentar ante el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos,
una certificación de la Contraloría General de la República que haga constar
que se encuentra registrado en esa entidad para brindar servicios profesionales
a los partidos políticos.
5. Las eventuales irregularidades que el Departamento de Financiamiento
de Partidos Políticos detecte en relación con la emisión de estas
certificaciones, serán puestas en conocimiento del colegio profesional
competente por parte de la Dirección General de Registro Electoral y de Financiamiento
de Partidos Políticos con el objeto de que se instaure la investigación del
caso y se apliquen, de proceder, las sanciones pertinentes. Lo anterior sin
perjuicio de las denuncias penales que, eventualmente, pudieran ser
interpuestas ante los tribunales competentes, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 273, párrafo segundo, del Código Electoral.