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 Normativa >> Reglamento 842 - A >> Fecha 26/03/2010 >> Articulo 22
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Normativa - Reglamento 842 - A - Articulo 22
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Artículo 22
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Artículo 22.     Reingreso a la fuerza laboral

En caso que un pensionado bajo la modalidad de retiro programado o renta permanente, decida reingresar a la fuerza laboral remunerada, se procederá a la activación de la cuenta individual en el fondo de acumulación del ROP y continuará recibiendo la pensión complementaria adquirida. Una vez que finalice la relación laboral los recursos acumulados se trasladarán a su cuenta individual en la modalidad de pensión seleccionada. El recálculo de su pensión se hará cuando corresponda el ajuste anual, según el nuevo saldo acumulado.

En caso de que el pensionado haya realizado un retiro total de los recursos en el ROP, la operadora de pensiones deberá activar la cuenta individual para registrar los aportes del nuevo patrono y los acumulará hasta el cese de la relación laboral. Para iniciar el disfrute de los beneficios el pensionado deberá presentar una declaración jurada, conjuntamente con el formulario de solicitud de la pensión complementaria, donde indique que no es un trabajador activo y que por tanto, desea iniciar el trámite de la pensión complementaria del ROP.

Si el pensionado es titular de una renta vitalicia previsional como modalidad de pensión complementaria, los recursos acumulados en su cuenta individual de acumulación le podrán ser reintegrados. El afiliado podrá utilizar estos recursos para mejorar la renta periódica recibida, mediante la firma de un nuevo contrato de seguros o adenda al contrato existente, si así lo conviene con la compañía aseguradora.

Los tratamientos anteriores, serán igualmente aplicables para pensionados que continúen laborando.

(Así reformado mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)

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