Artículo 61.—Reforma
del Reglamento sobre la
Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas
Se modifica el último párrafo del artículo 99 del
“Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y
el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro
voluntario previstos en la Ley
de Protección al Trabajador”, para que se lea como sigue:
“Artículo 99. Del retiro en el Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias.
Los afiliados a un plan de acumulación que se
encuentren en alguna de las situaciones que seguidamente se detallan, podrán
realizar un retiro único y total del saldo acumulado en su cuenta de
capitalización individual: 1. Simultáneamente cuenten con: a) 57 años de edad o
más; y, b) no menos de sesenta y seis meses de permanencia. 2. Se halle en
estado de invalidez o enfermedad terminal calificado por la CCSS, o la comisión médica
que corresponde al Régimen Básico al que pertenece el afiliado, con
posterioridad a la firma del contrato.”
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