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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35931 >> Fecha 25/03/2010 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35931 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º—Definiciones. Para los efectos de interpretación y aplicación de las disposiciones de la ley y este Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

 

a) Áreas comunales: Son las zonas así reconocidas de conformidad con lo establecido en los artículos 21 inciso 3) y 40 de la Ley de Planificación Urbana, Ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus disposiciones conexas, principalmente se identifica así a las áreas destinadas al uso público.

b) Áreas Silvestres Protegidas: Son las áreas definidas en las siguientes disposiciones: artículo 2º de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley Nº 7317 de 30 de octubre de 1992; artículo 3º inciso i) de la Ley Forestal, Ley Nº 7575 de 13 de febrero de 1996; artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1995; artículo 58 de la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998 y concomitantemente lo así dispuesto en sus respectivos reglamentos.

c) Áreas de Protección del Recurso Hídrico: Son las áreas así definidas en el artículo 3º inciso l) de la Ley Forestal, Ley Nº 7575 de 13 de febrero de 1996; así como las disposiciones contenidas en la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998 y su reglamento.

d) BANHVI: Banco Hipotecario de la Vivienda, creado mediante Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Ley Nº 7052 de 13 de noviembre de 1986.

e) Entidades autorizadas: Se entenderá por entidades autorizadas las definidas en el artículo 3º inciso c) de la Ley Nº 7052 de 13 de noviembre de 1986 denominada Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

f)  IMAS: Instituto Mixto de Ayuda Social.

g) INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

h) MIVAH: Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos.

i)  Núcleo familiar: Es el conjunto de personas sujetas a la autoridad de un(a) jefe de familia, que conviven cotidianamente bajo un mismo techo y se han organizado para compartir las obligaciones derivadas del sustento y la protección mutua, contando entre sus miembros con al menos una persona mayor de edad.

j)  Precarios: Se entiende como la zona de desarrollo urbano no reconocida, así identificadas según lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 8680, habitada por personas físicas en carácter de precaristas.

k) Programas de desarrollo integral de propiedades: Son programas de renovación urbana según los términos del artículo 1º de la Ley de Planificación Urbana, cuya finalidad es llevar a cabo un proceso de mejoramiento para erradicar tugurios y asentamientos en precario, y rehabilitar áreas urbanas deterioradas, mediante el cual se sincroniza y coordina una serie de medidas con efecto directo a las áreas ya desarrolladas o construidas, con el fin de mantener y restaurar un estado de conveniencia comunal; abarca un programa general para mejorar las condiciones de vida y de trabajo en las diferentes zonas de un conglomerado urbano, e incluye no sólo la prevención del deterioro sino también un tratamiento para su corrección.

l)  Patrimonio natural del Estado: Son áreas públicas de protección ambiental del Estado así identificadas en la normativa especial vigente, y principalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Forestal, Ley Nº 7575 de 13 de febrero de 1996 y su reglamento.

m) Reubicación: Proceso de traslado geográfico a otro sitio, aplicable a las familias ubicadas en terrenos que por diversas circunstancias de índole legal, riesgo social y/o salud pública, no es posible intervenir en el proceso de mejoramiento y desarrollo de renovación urbana, siendo necesaria su reubicación a otro lugar, procurando el menor grado posible de desarraigo.

n) SETENA: Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

o) Territorios indígenas reconocidos: Son los terrenos donde se identifican las reservas indígenas así declaradas ya sea por ley especial o por decreto ejecutivo, y principalmente de conformidad con lo establecido en la Ley Indígena, Ley Nº 6172 de 29 de noviembre de 1977 así como por lo dispuesto en el artículo 2º de su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 8487 de 26 de abril de 1978.

p) Tugurio: Se entenderá así lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Erradicación de Tugurios y Defensa de sus Arrendatarios, Ley Nº 2760 de 16 de junio de 1961 y su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 7 de 17 de diciembre de 1963), en ese sentido el tugurio es un recinto destinado a vivienda, en un inmueble objeto de declaratoria oficial de inhabitabilidad por sus condiciones insalubres o de seguridad. Este concepto comprende: casas, apartamientos, cuartos, habitaciones y en general, construcciones o estructuras destinadas total o parcialmente al expresado fin, aunque sólo se trate de refugios en sitio no urbano, de carácter improvisado.

q) Zonas de riesgo: Para tal efecto se entenderá así a las zonas definidas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, conforme lo establecido en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley Nº 8488 de 22 de noviembre del 2005.

r)  Zonas de desarrollo urbano no reconocidas: Se entiende por estas zonas los precarios consignados en el artículo 5º de la Ley Nº 8680.

s) Zonas de uso público: Son la zonas definidas para el uso y disfrute público de todos, establecidas en las políticas de ordenamiento territorial del Estado, así como aquellas propiamente definidas en los instrumentos regionales y locales de planificación urbana y las disposiciones normativas vigentes que regulan la materia.


 

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