Artículo 3º—Definiciones.
Para los efectos de interpretación y aplicación de las disposiciones de la ley
y este Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a) Áreas comunales: Son las
zonas así reconocidas de conformidad con lo establecido en los artículos 21
inciso 3) y 40 de la Ley
de Planificación Urbana, Ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus
disposiciones conexas, principalmente se identifica así a las áreas destinadas
al uso público.
b) Áreas Silvestres Protegidas:
Son las áreas definidas en las siguientes disposiciones: artículo 2º de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley
Nº 7317 de 30 de octubre de 1992; artículo 3º inciso i) de la Ley Forestal, Ley Nº
7575 de 13 de febrero de 1996; artículo 32 de la Ley Orgánica
del Ambiente, Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1995; artículo 58 de la Ley de Biodiversidad, Ley Nº
7788 de 30 de abril de 1998 y concomitantemente lo así dispuesto en sus
respectivos reglamentos.
c) Áreas de Protección del Recurso
Hídrico: Son las áreas así definidas en el artículo 3º inciso l) de la Ley Forestal, Ley Nº
7575 de 13 de febrero de 1996; así como las disposiciones contenidas en la Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998 y su reglamento.
d) BANHVI: Banco Hipotecario de
la Vivienda,
creado mediante Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Ley Nº 7052 de
13 de noviembre de 1986.
e) Entidades autorizadas: Se
entenderá por entidades autorizadas las definidas en el artículo 3º inciso c)
de la Ley Nº
7052 de 13 de noviembre de 1986 denominada Ley del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda.
f) IMAS: Instituto Mixto de
Ayuda Social.
g) INVU: Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo.
h) MIVAH: Ministerio de
Vivienda y Asentamientos Humanos.
i) Núcleo familiar: Es el
conjunto de personas sujetas a la autoridad de un(a) jefe de familia, que
conviven cotidianamente bajo un mismo techo y se han organizado para compartir
las obligaciones derivadas del sustento y la protección mutua, contando entre
sus miembros con al menos una persona mayor de edad.
j) Precarios: Se entiende como
la zona de desarrollo urbano no reconocida, así identificadas según lo
dispuesto en el artículo 5º de la
Ley Nº 8680, habitada por personas físicas en carácter de
precaristas.
k) Programas de desarrollo integral
de propiedades: Son programas de renovación urbana según los términos del
artículo 1º de la Ley
de Planificación Urbana, cuya finalidad es llevar a cabo un proceso de
mejoramiento para erradicar tugurios y asentamientos en precario, y rehabilitar
áreas urbanas deterioradas, mediante el cual se sincroniza y coordina una serie
de medidas con efecto directo a las áreas ya desarrolladas o construidas, con
el fin de mantener y restaurar un estado de conveniencia comunal; abarca un
programa general para mejorar las condiciones de vida y de trabajo en las
diferentes zonas de un conglomerado urbano, e incluye no sólo la prevención del
deterioro sino también un tratamiento para su corrección.
l) Patrimonio natural del Estado:
Son áreas públicas de protección ambiental del Estado así identificadas en la
normativa especial vigente, y principalmente de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 13 de la Ley
Forestal, Ley Nº 7575 de 13 de febrero de 1996 y su
reglamento.
m) Reubicación: Proceso de
traslado geográfico a otro sitio, aplicable a las familias ubicadas en terrenos
que por diversas circunstancias de índole legal, riesgo social y/o salud
pública, no es posible intervenir en el proceso de mejoramiento y desarrollo de
renovación urbana, siendo necesaria su reubicación a otro lugar, procurando el
menor grado posible de desarraigo.
n) SETENA: Secretaría Técnica
Nacional Ambiental.
o) Territorios indígenas
reconocidos: Son los terrenos donde se identifican las reservas indígenas
así declaradas ya sea por ley especial o por decreto ejecutivo, y
principalmente de conformidad con lo establecido en la Ley Indígena,
Ley Nº 6172 de 29 de noviembre de 1977 así como por lo dispuesto en el artículo
2º de su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 8487 de 26 de abril de 1978.
p) Tugurio: Se entenderá así lo
dispuesto en el artículo 2º de la
Ley de Erradicación de Tugurios y Defensa de sus
Arrendatarios, Ley Nº 2760 de 16 de junio de 1961 y su Reglamento (Decreto
Ejecutivo Nº 7 de 17 de diciembre de 1963), en ese sentido el tugurio es un
recinto destinado a vivienda, en un inmueble objeto de declaratoria oficial de
inhabitabilidad por sus condiciones insalubres o de seguridad. Este concepto
comprende: casas, apartamientos, cuartos, habitaciones y en general,
construcciones o estructuras destinadas total o parcialmente al expresado fin,
aunque sólo se trate de refugios en sitio no urbano, de carácter improvisado.
q) Zonas de riesgo: Para tal
efecto se entenderá así a las zonas definidas por la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, conforme lo establecido en la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley Nº 8488 de 22 de noviembre del 2005.
r) Zonas de desarrollo urbano no
reconocidas: Se entiende por estas zonas los precarios consignados en el
artículo 5º de la Ley Nº
8680.
s) Zonas de uso público: Son la
zonas definidas para el uso y disfrute público de todos, establecidas en las
políticas de ordenamiento territorial del Estado, así como aquellas propiamente
definidas en los instrumentos regionales y locales de planificación urbana y
las disposiciones normativas vigentes que regulan la materia.