ARTÍCULO 4.- Refórmase el
artículo 2 bis de la Ley de rifas y loterías, N.º 1387, de 21 de noviembre de
1951, adicionado por el artículo 4 de la Ley N.º 6463, de 18 de setiembre de
1980. El texto dirá:
“Artículo 2 bis.- Toda rifa de
vehículos automotores, exonerados de impuestos, que autorice la Asamblea Legislativa
a las agrupaciones de ayuda social, tales como clubes de leones, juniors,
rotarios, damas voluntarias u otras, deberá producir una suma de dinero igual o
superior al precio que tenga el vehículo por rifarse, incluidos los impuestos
respectivos, en el mercado nacional.
La
Dirección General de Tributación velará por la aplicación de la presente
norma.”
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