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 Normativa >> Ley 8839 >> Fecha 24/06/2010 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 8839 - Articulo 24
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Artículo 24
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CAPÍTULO IV

Responsabilidad del productor de residuos prioritarios

(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10031 del 4 de octubre de 2021)

Artículo 24- Prevención y valoración

Todo residuo potencialmente valorizable deberá ser destinado a tal fin evitando su eliminación. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo, considerando el principio de gradualismo, deberá establecer mediante reglamento los siguientes instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos y promover su valorización:

a) Ecodiseño.

b) Certificación, rotulación y etiquetado de uno o más productos.

c) Sistemas de depósito y reembolso.

d) Mecanismos de separación en origen y recolección selectiva de residuos.

e) Mecanismos para asegurar un manejo ambientalmente racional de residuos.

f) Mecanismos para prevenir la generación de residuos, incluyendo medidas para evitar que productos aptos para el uso o consumo se conviertan en residuos.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10031 del 4 de octubre de 2021)

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