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 Normativa >> Ley 8842 >> Fecha 28/06/2010 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8842 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 8842

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ

Y LA ADOLESCENCIA, PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

ADOLESCENTES EN EL TRABAJO DOMÉSTICO

            ARTÍCULO 1.-

            Refórmase el párrafo primero del artículo 97 del Código de la niñez y la adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998.  El texto dirá:

“Artículo 97.- Seguimiento de labores

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindará seguimiento a las labores de las personas adolescentes.  Por medio de los funcionarios de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo visitará periódicamente los centros de trabajo, para determinar si emplean personas menores de edad y si cumplen las normas para protegerlas.  De encontrar alguna irregularidad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá adoptar medidas de protección efectivas para tutelar los derechos laborales de estas personas.  En caso de que el Ministerio detecte indicio de violaciones a los derechos de la niñez y la adolescencia, deberá informar inmediatamente al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), a fin de que adopte las medidas de protección adecuadas en el ámbito de su competencia.

Se entiende como centro de trabajo todo lugar de trabajo, inclusive la casa de habitación, cuando se empleen personas menores de edad en el trabajo doméstico.  En especial vigilará lo siguiente:

[...]”

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