Buscar:
 Normativa >> Ley 8842 >> Fecha 28/06/2010 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2
Normativa - Ley 8842 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 2.-

Adiciónase el artículo 94 bis al Código de la niñez y la  adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998.  El texto dirá:

“Artículo 94 bis.- Trabajo doméstico del adolescente

Es aquel que realizan las personas mayores de quince años y menores de dieciocho años, en forma habitual o temporal ya sea en residencias particulares o en casas de habitación, en labores de aseo, cocina, que no impliquen lucro o negocio para la persona empleadora o el patrono.  Dichos trabajadores adolescentes tendrán los mismos derechos y protección que establece el Código de Trabajo, sin detrimento de lo dispuesto por este Código.

Se prohíbe el trabajo doméstico del adolescente en las siguientes condiciones:

a) Que la persona adolescente duerma en su lugar de trabajo.

b) Cuando consista en el cuido de niños o niñas, personas adultas mayores o personas con discapacidad.

c) Cuando implique labores de vigilancia.”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil diez.

Ir al inicio de los resultados