ARTÍCULO 2.-
Adiciónase el artículo 94
bis al Código de la niñez y la
adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998. El texto dirá:
“Artículo 94 bis.- Trabajo doméstico del adolescente
Es aquel que realizan las personas mayores de quince
años y menores de dieciocho años, en forma habitual o temporal ya sea en
residencias particulares o en casas de habitación, en labores de aseo, cocina,
que no impliquen lucro o negocio para la persona empleadora o el patrono. Dichos trabajadores adolescentes tendrán los
mismos derechos y protección que establece el Código de Trabajo, sin detrimento
de lo dispuesto por este Código.
Se prohíbe el trabajo doméstico del adolescente en
las siguientes condiciones:
a) Que la persona adolescente
duerma en su lugar de trabajo.
b) Cuando consista en el
cuido de niños o niñas, personas adultas mayores o personas con discapacidad.
c) Cuando implique labores
de vigilancia.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del
mes de junio del año dos mil diez.
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