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 Normativa >> Ley 8899 >> Fecha 18/11/2010 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 8899 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7.-  Seguimiento

Las decisiones tomadas tras la correspondiente autorización de flexibilización, estarán sujetas a un proceso de evaluación continua y seguimiento por todas las partes involucradas.  El profesor o tutor, el equipo docente, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o los departamentos de orientación, según corresponda, serán los responsables de valorar la idoneidad de la medida adoptada, pudiendo proponer la supresión de la misma cuando el alumno no alcance los objetivos propuestos o se constate desequilibrio en otros ámbitos de su desarrollo personal.  Además, el Estado ayudará económicamente a aquellos educandos talentosos y con alta dotación a formarse a nivel universitario en el área de interés manifestada, ya sea en centros educativos del país o en el extranjero, siempre y cuando que por condiciones socioeconómicas requiera de ayuda.

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